La Asociación Niños del Tambo ratifica los acuerdos tomados por las Naciones Unidas y  confirmadas por el Gobierno Español en relación a  los Derechos del Niño.

Se transcriben a continuación, pero queremos resaltar, y creemos no equivocarnos que estos acuerdos  no los cumple casi ningún país del mundo, espero que con el tiempo se den cuenta de la atrocidad que esto representa.

Jefatura del Estado (BOE número 313 de 31/12/1990)

INSTRUMENTO DE RATIFICACION DE 30 DE NOVIEMBRE DE 1990 DE LA CONVENCION DE 20 DE NOVIEMBRE DE 1989 SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO, ADOPTADA POR LA ASAMBLEA GENERAL DE LAS NACIONES UNIDAS.

Rango: Instrumento de Ratificación

JUAN CARLOS I   REY DE ESPAÑA

POR CUANTO EL DIA 26 DE ENERO DE 1990, EL PLENIPOTENCIARIO DE ESPAÑA, NOMBRADO EN BUENA Y DEBIDA FORMA AL EFECTO, FIRMO EN NUEVA YORK LA CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO, ADOPTADA POR LA ASAMBLEA GENERAL DE LAS NACIONES UNIDAS EL 20 DE NOVIEMBRE DE 1989,

VISTOS Y EXAMINADOS EL PREAMBULO Y LOS CINCUENTA Y CUATRO ARTICULOS DE DICHA CONVENCION,

CONCEDIDA POR LAS CORTES GENERALES LA AUTORIZACION PREVISTA EN EL ARTICULO 94.1 DE LA CONSTITUCION,

VENGO EN APROBAR Y RATIFICAR CUANTO EN ELLA SE DISPONE, COMO EN VIRTUD DEL PRESENTE LO APRUEBO Y RATIFICO, PROMETIENDO CUMPLIRLA, OBSERVARLA Y HACER QUE SE CUMPLA Y OBSERVE PUNTUALMENTE EN TODAS SUS PARTES, A CUYO FIN, PARA SU MAYOR VALIDACION Y FIRMEZA MANDO EXPEDIR ESTE INSTRUMENTO DE RATIFICACION FIRMADO POR MI, DEBIDAMENTE SELLADO Y REFRENDADO POR EL INFRASCRITO MINISTRO DE ASUNTOS EXTERIORES CON LAS SIGUIENTES DECLARACIONES:

1. CON RESPECTO AL PARRAFO D) DEL ARTICULO 21 DE LA CONVENCION, ESPAÑA ENTIENDE QUE DE LA INTERPRETACION DEL MISMO NUNCA PODRAN DEDUCIRSE BENEFICIOS FINANCIEROS DISTINTOS DE AQUELLOS QUE FUERAN PRECISOS PARA CUBRIR LOS GASTOS ESTRICTAMENTE NECESARIOS QUE PUEDAN DERIVARSE DE LA ADOPCION EN EL SUPUESTO DE NIÑOS Y NIÑAS QUE RESIDAN EN OTRO PAIS.

2. ESPAÑA, DESEANDO HACERSE SOLIDARIA CON AQUELLOS ESTADOS Y ORGANIZACIONES HUMANITARIAS QUE HAN MANIFESTADO SU DISCONFORMIDAD CON EL CONTENIDO DE LOS PARRAFOS 2 Y 3 DEL ARTICULO 38 DE LA CONVENCION, QUIERE EXPRESAR ASIMISMO SU DISCONFORMIDAD CON EL LIMITE DE EDAD FIJADO EN ELLOS Y MANIFESTAR QUE EL MISMO LE PARECE INSUFICIENTE, AL PERMITIR EL RECLUTAMIENTO Y PARTICIPACION EN CONFLICTOS ARMADOS DE NIÑOS Y NIÑAS A PARTIR DE LOS QUINCE AÑOS.>

DADO EN MADRID A 30 DE NOVIEMBRE DE 1990.

JUAN CARLOS R.

EL MINISTRO DE ASUNTOS EXTERIORES,   FRANCISCO FERNANDEZ ORDOÑEZ

 

CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO

               PREAMBULO

LOS ESTADOS PARTES EN LA PRESENTE CONVENCION,

CONSIDERANDO QUE, DE CONFORMIDAD CON LOS PRINCIPIOS PROCLAMADOS EN LA CARTA DE LAS NACIONES UNIDAS, LA LIBERTAD, LA JUSTICIA Y LA PAZ EN EL MUNDO SE BASAN EN EL RECONOCIMIENTO DE LA DIGNIDAD INTRINSECA Y DE LOS DERECHOS IGUALES E INALIENABLES DE TODOS LOS MIEMBROS DE LA FAMILIA HUMANA,

TENIENDO PRESENTE QUE LOS PUEBLOS DE LAS NACIONES UNIDAS HAN REAFIRMADO EN LA CARTA SU FE EN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DEL HOMBRE Y EN LA DIGNIDAD Y EL VALOR DE LA PERSONA HUMANA, Y QUE HAN DECIDIDO PROMOVER EL PROGRESO SOCIAL Y ELEVAR EL NIVEL DE VIDA DENTRO DE UN CONCEPTO MAS AMPLIO DE LA LIBERTAD,

RECONOCIENDO QUE LAS NACIONES UNIDAS HAN POCLAMADO Y ACORDADO EN LA DECLARACION UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS Y EN LOS PACTOS INTERNACIONALES DE DERECHOS HUMANOS, QUE TODA PERSONA TIENE TODOS LOS DERECHOS Y LIBERTADES ENUNCIADOS EN ELLOS, SIN DISTINCION ALGUNA, POR MOTIVOS DE RAZA, COLOR, SEXO, IDIOMA, RELIGION, OPINION POLITICA O DE OTRA INDOLE, ORIGEN NACIONAL O SOCIAL, POSICION ECONOMICA, NACIMIENTO O CUALQUIER OTRA CONDICION,

RECORDANDO QUE EN LA DECLARACION UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS LAS NACIONES UNIDAS PROCLAMARON QUE LA INFANCIA TIENE DERECHO A CUIDADOS Y ASISTENCIA ESPECIALES,

CONVENCIDOS DE QUE LA FAMILIA, COMO GRUPO FUNDAMENTAL DE LA SOCIEDAD Y MEDIO NATURAL PARA EL CRECIMIENTO Y EL BIENESTAR DE TODOS SUS MIEMBROS, Y EN PARTICULAR DE LOS NIÑOS, DEBE RECIBIR LA PROTECCION Y ASISTENCIA NECESARIAS PARA PODER ASUMIR PLENAMENTE SUS RESPONSABILIDADES DENTRO DE LA COMUNIDAD,

RECONOCIENDO QUE EL NIÑO, PARA EL PLENO Y ARMONIOSO DESARROLLO DE SU PERSONALIDAD, DEBE CRECER EN EL SENO DE LA FAMILIA, EN UN AMBIENTE DE FELICIDAD, AMOR Y COMPRENSION,

CONSIDERANDO QUE EL NIÑO DEBE ESTAR PLENAMENTE PREPARADO PARA UNA VIDA INDEPENDIENTE EN SOCIEDAD Y SER EDUCADO EN EL ESPIRITU DE LOS IDEALES PROCLAMADOS EN LA CARTA DE LAS NACIONES UNIDAS Y, EN PARTICULAR, EN UN ESPIRITU DE PAZ, DIGNIDAD, TOLERANCIA, LIBERTAD, IGUALDAD Y SOLIDARIDAD,

TENIENDO PRESENTE QUE LA NECESIDAD DE PROPORCIONAR AL NIÑO UNA PROTECCION ESPECIAL HA SIDO ENUNCIADA EN LA DECLARACION DE GINEBRA DE 1924 SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO Y EN LA DECLARACION DE LOS DERECHOS DEL NIÑO ADOPTADA POR LA ASAMBLEA GENERAL EL 20 DE NOVIEMBRE DE 1959, Y RECONOCIDA EN LA DECLARACION UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS, EN EL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS (EN PARTICULAR, EN LOS ARTICULOS 23 Y 24), EN EL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES (EN PARTICULAR, EN EL ARTICULO 10) Y EN LOS ESTATUTOS E INSTRUMENTOS PERTINENTES DE LOS ORGANISMOS ESPECIALIZADOS Y DE LAS ORGANIZACIONES INTERNACIONALES QUE SE INTERESAN EN EL BIENESTAR DEL NIÑO,

TENIENDO PRESENTE QUE, COMO SE INDICA EN LA DECLARACION DE LOS DERECHOS DEL NIÑO, <EL NIÑO, POR SU FALTA DE MADUREZ FISICA Y MENTAL, NECESITA PROTECCION Y CUIDADO ESPECIALES, INCLUSO LA DEBIDA PROTECCION LEGAL, TANTO ANTES COMO DESPUES DEL NACIMIENTO>,

RECORDANDO LO DISPUESTO EN LA DECLARACION SOBRE LOS PRINCIPIOS SOCIALES Y JURIDICOS RELATIVOS A LA PROTECCION Y EL BIENESTAR DE LOS NIÑOS, CON PARTICULAR REFERENCIA A LA ADOPCION Y LA COLOCACION EN HOGARES DE GUARDA, EN LOS PLANOS NACIONAL E INTERNACIONAL; LAS REGLAS MINIMAS DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA ADMINISTRACION DE LA JUSTICIA DE MENORES (REGLAS DE BEIJING); Y LA DECLARACION SOBRE LA PROTECCION DE LA MUJER Y EL NIÑO EN ESTADOS DE EMERGENCIA O DE CONFLICTO ARMADO,

RECONOCIENDO QUE EN TODOS LOS PAISES DEL MUNDO HAY NIÑOS QUE VIVEN EN CONDICIONES EXCEPCIONALMENTE DIFICILES Y QUE ESOS NIÑOS NECESITAN ESPECIAL CONSIDERACION,

TENIENDO DEBIDAMENTE EN CUENTA LA IMPORTANCIA DE LAS TRADICIONES Y LOS VALORES CULTURALES DE CADA PUEBLO PARA LA PROTECCION Y EL DESARROLLO ARMONIOSO DEL NIÑO,

RECONOCIENDO LA IMPORTANCIA DE LA COOPERACION INTERNACIONAL PARA EL MEJORAMIENTO DE LAS CONDICIONES DE VIDA DE LOS NIÑOS EN TODOS LOS PAISES, EN PARTICULAR EN LOS PAISES EN DESARROLLO,

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

PARTE I

ARTICULO 1

PARA LOS EFECTOS DE LA PRESENTE CONVENCION, SE ENTIENDE POR NIÑO TODO SER HUMANO MENOR DE DIECIOCHO AÑOS DE EDAD, SALVO QUE, EN VIRTUD DE LA LEY QUE LE SEA APLICABLE, HAYA ALCANZADO ANTES LA MAYORIA DE EDAD.

ARTICULO 2

1. LOS ESTADOS PARTES RESPETARAN LOS DERECHOS ENUNCIADOS EN LA PRESENTE CONVENCION Y ASEGURARAN SU APLICACION A CADA NIÑO SUJETO A SU JURISDICCION, SIN DISTINCION ALGUNA, INDEPENDIENTEMENTE DE LA RAZA, EL COLOR, EL SEXO, EL IDIOMA, LA RELIGION, LA OPINION POLITICA O DE OTRA INDOLE, EL ORIGEN NACIONAL, ETNICO O SOCIAL, LA POSICION ECONOMICA, LOS IMPEDIMENTOS FISICOS, EL NACIMIENTO O CUALQUIER OTRA CONDICION DEL NIÑO, DE SUS PADRES O DE SUS REPRESENTANTES LEGALES.

2. LOS ESTADOS PARTES TOMARAN TODAS LAS MEDIDAS APROPIADAS PARA GARANTIZAR QUE EL NIÑO SE VEA PROTEGIDO CONTRA TODA FORMA DE DISCRIMINACION O CASTIGO POR CAUSA DE LA CONDICION, LAS ACTIVIDADES, LAS OPINIONES EXPRESADAS O LAS CREENCIAS DE SUS PADRES, O SUS TUTORES O DE SUS FAMILIARES.

ARTICULO 3

1. EN TODAS LAS MEDIDAS CONCERNIENTES A LOS NIÑOS QUE TOMEN LAS INSTITUCIONES PUBLICAS O PRIVADAS DE BIENESTAR SOCIAL, LOS TRIBUNALES, LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS O LOS ORGANOS LEGISLATIVOS, UNA CONSIDERACION PRIMORDIAL A QUE SE ATENDERA SERA EL INTERES SUPERIOR DEL NIÑO.

2. LOS ESTADOS PARTES SE COMPROMETEN A ASEGURAR AL NIÑO LA PROTECCION Y EL CUIDADO QUE SEAN NECESARIOS PARA SU BIENESTAR, TENIENDO EN CUENTA LOS DERECHOS Y DEBERES DE SUS PADRES, TUTORES U OTRAS PERSONAS RESPONSABLES DE EL ANTE LA LEY Y, CON ESE FIN, TOMARAN TODAS LAS MEDIDAS LEGISLATIVAS Y ADMINISTRATIVAS ADECUADAS.

3. LOS ESTADOS PARTES SE ASEGURARAN DE QUE LAS INSTITUCIONES, SERVICIOS Y ESTABLECIMIENTOS ENCARGADOS DEL CUIDADO O LA PROTECCION DE LOS NIÑOS CUMPLAN LAS NORMAS ESTABLECIDAS POR LAS AUTORIDADES COMPETENTES, ESPECIALMENTE EN MATERIA DE SEGURIDAD, SANIDAD, NUMERO Y COMPETENCIA DE SU PERSONAL, ASI COMO EN RELACION CON LA EXISTENCIA DE UNA SUPERVISION ADECUADA.

ARTICULO 4

LOS ESTADOS PARTES ADOPTARAN TODAS LAS MEDIDAS ADMINISTRATIVAS, LEGISLATIVAS Y DE OTRA INDOLE PARA DAR EFECTIVIDAD A LOS DERECHOS RECONOCIDOS EN LA PRESENTE CONVENCION. EN LO QUE RESPECTA A LOS DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES, LOS ESTADOS PARTES ADOPTARAN ESAS MEDIDAS HASTA EL MAXIMO DE LOS RECURSOS DE QUE DISPONGAN Y, CUANDO SEA NECESARIO, DENTRO DEL MARCO DE LA COOPERACION INTERNACIONAL.

ARTICULO 5

LOS ESTADOS PARTES RESPETARAN LAS RESPNSABILIDADES, LOS DERECHOS Y LOS DEBERES DE LOS PADRES O, EN SU CASO, DE LOS MIEMBROS DE LA FAMILIA AMPLIADA O DE LA COMUNIDAD, SEGUN ESTABLEZCA LA COSTUMBRE LOCAL, DE LOS TUTORES U OTRAS PERSONAS ENCARGADAS LEGALMENTE DEL NIÑO DE IMPARTIRLE, EN CONSONANCIA CON LA EVOLUCION DE SUS FACULTADES, DIRECCION Y ORIENTACION APROPIADAS PARA QUE EL NIÑO EJERZA LOS DERECHOS RECONOCIDOS EN LA PRESENTE CONVENCION.

ARTICULO 6

1. LOS ESTADOS PARTES RECONOCEN QUE TODO NIÑO TIENE EL DERECHO INTRINSECO A LA VIDA.

2. LOS ESTADOS PARTES GARANTIZARAN EN LA MAXIMA MEDIDA POSIBLE LA SUPERVIVENCIA Y EL DESARROLLO DEL NIÑO.

ARTICULO 7

1. EL NIÑO SERA INSCRITO INMEDIATAMENTE DESPUES DE SU NACIMIENTO Y TENDRA DERECHO DESDE QUE NACE A UN NOMBRE, A ADQUIRIR UNA NACIONALIDAD Y, EN LA MEDIDA DE LO POSIBLE, A CONOCER A SUS PADRES Y A SER CUIDADO POR ELLOS.

2. LOS ESTADOS PARTES VELARAN POR LA APLICACION DE ESTOS DERECHOS DE CONFORMIDAD CON SU LEGISLACION NACIONAL Y LAS OBLIGACIONES QUE HAYAN CONTRAIDO EN VIRTUD DE LOS INSTRUMENTOS INTERNACIONALES PERTINENTES EN ESTA ESFERA, SOBRE TODO CUANDO EL NIÑO RESULTARA DE OTRO MODO APATRIDA.

ARTICULO 8

1. LOS ESTADOS PARTES SE COMPROMETEN A RESPETAR EL DERECHO DEL NIÑO A PRESERVAR SU IDENTIDAD, INCLUIDOS LA NACIONALIDAD, EL NOMBRE Y LAS RELACIONES FAMILIARES DE CONFORMIDAD CON LA LEY SIN INJERENCIAS ILICITAS.

2. CUANDO UN NIÑO SEA PRIVADO ILEGALMENTE DE ALGUNOS DE LOS ELEMENTOS DE SU IDENTIDAD O DE TODOS ELLOS, LOS ESTADOS PARTES DEBERAN PRESTAR LA ASISTENCIA Y PROTECCION APROPIADAS CON MIRAS A RESTABLECER RAPIDAMENTE SU IDENTIDAD.

ARTICULO 9

1. LOS ESTADOS PARTES VELARAN PORQUE EL NIÑO NO SEA SEPARADO DE SUS PADRES CONTRA LA VOLUNTAD DE ESTOS, EXCEPTO CUANDO, A RESERVA DE REVISION JUDICIAL, LAS AUTORIDADES COMPETENTES DETERMINEN, DE CONFORMIDAD CON LA LEY Y LOS PROCEDIMIENTOS APLICABLES, QUE TAL SEPARACION ES NECESARIA EN EL INTERES SUPERIOR DEL NIÑO.

TAL DETERMINACION PUEDE SER NECESARIA EN CASOS PARTICULARES, POR EJEMPLO, EN LOS CASOS EN QUE EL NIÑO SEA OBJETO DE MALTRATO O DESCUIDO POR PARTE DE SUS PADRES O CUANDO ESTOS VIVEN SEPARADOS Y DEBE ADOPTARSE UNA DECISION ACERCA DEL LUGAR DE RESIDENCIA DEL NIÑO.

2. EN CUALQUIER PROCEDIMIENTO ENTABLADO DE CONFORMIDAD CON EL PARRAFO 1 DEL PRESENTE ARTICULO, SE OFRECERA A TODAS LAS PARTES INTERESADAS LA OPORTUNIDAD DE PARTICIPAR EN EL Y DE DAR A CONOCER SUS OPINIONES.

3. LOS ESTADOS PARTES RESPETARAN EL DERECHO DEL NIÑO QUE ESTE SEPARADO DE UNO O DE AMBOS PADRES A MANTENER RELACIONES PERSONALES Y CONTACTO DIRECTO CON AMBOS PADRES DE MODO REGULAR, SALVO SI ELLO ES CONTRARIO AL INTERES SUPERIOR DEL NIÑO.

4. CUANDO ESA SEPARACION SEA RESULTADO DE UNA MEDIDA ADOPTADA POR UN ESTADO PARTE, COMO LA DETENCION, EL ENCARCELAMIENTO, EL EXILIO, LA DEPORTACION O LA MUERTE (INCLUIDO EL FALLECIMIENTO DEBIDO A CUALQUIER CAUSA MIENTRAS LA PERSONA ESTE BAJO LA CUSTODIA DEL ESTADO) DE UNO DE LOS PADRES DEL NIÑO, O DE AMBOS, O DEL NIÑO, EL ESTADO PARTE PROPORCIONARA CUANDO SE LE PIDA, A LOS PADRES, AL NIÑO O, SI PROCEDE, A OTRO FAMILIAR, INFORMACION BASICA ACERCA DEL PARADERO DEL FAMILIAR O FAMILIARES AUSENTES, A NO SER QUE ELLO RESULTASE PERJUDICIAL PARA EL BIENESTAR DEL NIÑO. LOS ESTADOS PARTES SE CERCIORARAN, ADEMAS, DE QUE LA PRESENTACION DE TAL PETICION NO ENTRAÑE POR SI MISMA CONSECUENCIAS DESFAVORABLES PARA LA PERSONA O PERSONAS INTERESADAS.

ARTICULO 10

1. DE CONFORMIDAD CON LA OBLIGACION QUE INCUMBE A LOS ESTADOS PARTES A TENOR DE LO DISPUESTO EN EL PARRAFO 1 DEL ARTICULO 9, TODA SOLICITUD HECHA POR UN NIÑO O POR SUS PADRES PARA ENTRAR EN UN ESTADO PARTE O PARA SALIR DE EL A LOS EFECTOS DE LA REUNION DE LA FAMILIA SERA ATENDIDA POR LOS ESTADOS PARTES DE MANERA POSITIVA, HUMANITARIA Y EXPEDITIVA. LOS ESTADOS PARTES GARANTIZARAN, ADEMAS, QUE LA PRESENTACION DE TAL PETICION NO TRAERA CONSECUENCIAS DESFAVORABLES PARA LOS PETICIONARIOS NI PARA SUS FAMILIARES.

2. EL NIÑO CUYOS PADRES RESIDAN EN ESTADOS DIFERENTES TENDRA DERECHO A MANTENER PERIODICAMENTE, SALVO EN CIRCUNSTANCIAS EXCEPCIONALES, RELACIONES PERSONALES Y CONTACTOS DIRECTOS CON AMBOS PADRES. CON TAL FIN, Y DE CONFORMIDAD CON LA OBLIGACION ASUMIDA POR LOS ESTADOS PARTES EN VIRTUD DEL PARRAFO 1 DEL ARTICULO 9, LOS ESTADOS PARTES RESPETARAN EL DERECHO DEL NIÑO Y DE SUS PADRES A SALIR DE CUALQUIER PAIS, INCLUIDO EL PROPIO, Y DE ENTRAR EN SU PROPIO PAIS. EL DERECHO DE SALIR DE CUALQUIER PAIS ESTARA SUJETO SOLAMENTE A LAS RESTRICCIONES ESTIPULADAS POR LEY Y QUE SEAN NECESARIAS PARA PROTEGER LA SEGURIDAD NACIONAL, EL ORDEN PUBLICO, LA SALUD O LA MORAL PUBLICAS O LOS DERECHOS Y LIBERTADES DE OTRAS PERSONAS Y QUE ESTEN EN CONSONANCIA CON LOS DEMAS DERECHOS RECONOCIDOS POR LA PRESENTE CONVENCION.

ARTICULO 11

1. LOS ESTADOS PARTES ADOPTARAN MEDIDAS PARA LUCHAR CONTRA LOS TRASLADOS ILICITOS DE NIÑOS AL EXTRANJERO Y LA RETENCION ILICITA DE NIÑOS EN EL EXTRANJERO.

2. PARA ESTE FIN, LOS ESTADOS PARTES PROMOVERAN LA CONCERTACION DE ACUERDOS BILATERALES O MULTILATERALES O LA ADHESION A ACUERDOS EXISTENTES.

ARTICULO 12

1. LOS ESTADOS PARTES GARANTIZARAN AL NIÑO, QUE ESTE EN CONDICIONES DE FORMARSE UN JUICIO PROPIO, EL DERECHO DE EXPRESAR SU OPINION LIBREMENTE EN TODOS LOS ASUNTOS QUE AFECTAN AL NIÑO, TENIENDOSE DEBIDAMENTE EN CUENTA LAS OPINIONES DEL NIÑO, EN FUNCION DE LA EDAD Y MADUREZ DEL NIÑO.

2. CON TAL FIN, SE DARA EN PARTICULAR AL NIÑO OPORTUNIDAD DE SER ESCUCHADO EN TODO PROCEDIMIENTO JUDICIAL O ADMINISTRATIVO QUE AFECTE AL NIÑO, YA SEA DIRECTAMENTE O POR MEDIO DE UN REPRESENTANTE O DE UN ORGANO APROPIADO, EN CONSONANCIA CON LAS NORMAS DE PROCEDIMIENTO DE LA LEY NACIONAL.

ARTICULO 13

1. EL NIÑO TENDRA DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION; ESE DERECHO INCLUIRA LA LIBERTAD DE BUSCAR, RECIBIR Y DIFUNDIR INFORMACIONES E IDEAS DE TODO TIPO, SIN CONSIDERACION DE FRONTERAS, YA SEA ORALMENTE, POR ESCRITO O IMPRESAS, EN FORMA ARTISTICA O POR CUALQUIER OTRO MEDIO ELEGIDO POR EL NIÑO.

2. EL EJERCICIO DE TAL DERECHO PODRA ESTAR SUJETO A CIERTAS RESTRICCIONES, QUE SERAN UNICAMENTE LAS QUE LA LEY PREVEA Y SEAN NECESARIAS:

A) PARA EL RESPETO DE LOS DERECHOS O LA REPUTACION DE LOS DEMAS; O

B) PARA LA PROTECCION DE LA SEGURIDAD NACIONAL O EL ORDEN PUBLICO O PARA PROTEGER LA SALUD O LA MORAL PUBLICAS.

ARTICULO 14

1. LOS ESTADOS PARTES RESPETARAN EL DERECHO DEL NIÑO A LA LIBERTAD DE PENSAMIENTO, DE CONCIENCIA Y DE RELIGION.

2. LOS ESTADOS PARTES RESPETARAN LOS DERECHOS Y DEBERES DE LOS PADRES Y, EN SU CASO, DE LOS REPRESENTANTES LEGALES, DE GUIAR AL NIÑO EN EL EJERCICIO DE SU DERECHO DE MODO CONFORME A LA EVOLUCION DE SUS FACULTADES.

3. LA LIBERTAD DE PROFESAR LA PROPIA RELIGION O LAS PROPIAS CREENCIAS ESTARA SUJETA UNICAMENTE A LAS LIMITACIONES PRESCRITAS POR LA LEY QUE SEAN NECESARIAS PARA PROTEGER LA SEGURIDAD, EL ORDEN, LA MORAL O LA SALUD PUBLICOS O LOS DERECHOS Y LIBERTADES FUNDAMENTALES DE LOS DEMAS.

ARTICULO 15

1. LOS ESTADOS PARTES RECONOCEN LOS DERECHOS DEL NIÑO A LA LIBERTAD DE ASOCIACION Y A LA LIBERTAD DE CELEBRAR REUNIONES PACIFICAS.

2. NO SE IMPONDRAN RESTRICCIONES AL EJERCICIO DE ESTOS DERECHOS DISTINTAS DE LAS ESTABLECIDAS DE CONFORMIDAD CON LA LEY Y QUE SEAN NECESARIAS EN UNA SOCIEDAD DEMOCRATICA, EN INTERES DE LA SEGURIDAD NACIONAL O PUBLICA, EL ORDEN PUBLICO, LA PROTECCION DE LA SALUD Y LA MORAL PUBLICAS O LA PROTECCION DE LOS DERECHOS Y LIBERTADES DE LOS DEMAS.

ARTICULO 16

1. NINGUN NIÑO SERA OBJETO DE INJERENCIAS ARBITRARIAS O ILEGALES EN SU VIDA PRIVADA, SU FAMILIA, SU DOMICILIO O SU CORRESPONDENCIA, NI DE ATAQUES ILEGALES A SU HONRA Y A SU REPUTACION.

2. EL NIÑO TIENE DERECHO A LA PROTECCION DE LA LEY CONTRA ESAS INJERENCIAS O ATAQUES.

ARTICULO 17

LOS ESTADOS PARTES RECONOCEN LA IMPORTANTE FUNCION QUE DESEMPEÑAN LOS MEDIOS DE COMUNICACION Y VELARAN POR QUE EL NIÑO TENGA ACCESO A INFORMACION Y MATERIAL PROCEDENTES DE DIVERSAS FUENTES NACIONALES E INTERNACIONALES, EN ESPECIAL LA INFORMACION Y EL MATERIAL QUE TENGAN POR FINALIDAD PROMOVER SU BIENESTAR SOCIAL, ESPIRITUAL Y MORAL Y SU SALUD FISICA Y MENTAL. CON TAL OBJETO, LOS ESTADOS PARTES:

A) ALENTARAN A LOS MEDIOS DE COMUNICACION A DIFUNDIR INFORMACION Y MATERIALES DE INTERES SOCIAL Y CULTURAL PARA EL NIÑO, DE CONFORMIDAD CON EL ESPIRITU DEL ARTICULO 29;

B) PROMOVERAN LA COOPERACION INTERNACIONAL EN LA PRODUCCION, EL INTERCAMBIO Y LA DIFUSION DE ESA INFORMACION Y ESOS MATERIALES PROCEDENTES DE DIVERSAS FUENTES CULTURALES, NACIONALES E INTERNACIONALES.

C) ALENTARAN LA PRODUCCION Y DIFUSION DE LIBROS PARA NIÑOS;

D) ALENTARAN A LOS MEDIOS DE COMUNICACION A QUE TENGAN PARTICULARMENTE EN CUENTA LAS NECESIDADES LINGUISTICAS DEL NIÑO PERTENECIENTE A UN GRUPO MINORITARIO O QUE SEA INDIGENA;

E) PROMOVERAN LA ELABORACION DE DIRECTRICES APROPIADAS PARA PROTEGER AL NIÑO CONTRA TODA INFORMACION Y MATERIAL PERJUDICIAL PARA SU BIENESTAR, TENIENDO EN CUENTA LAS DISPOSICIONES DE LOS ARTICULOS 13 Y 18.

ARTICULO 18

1. LOS ESTADOS PARTES PONDRAN EL MAXIMO EMPEÑO EN GARANTIZAR EL RECONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE QUE AMBOS PADRES TIENEN OBLIGACIONES COMUNES EN LO QUE RESPECTA A LA CRIANZA Y EL DESARROLLO DEL NIÑO. INCUMBIRA A LOS PADRES O, EN SU CASO, A LOS REPRESENTANTES LEGALES LA REPONSABILIDAD PRIMORDIAL DE LA CRIANZA Y EL DESARROLLO DEL NIÑO. SU PREOCUPACION FUNDAMENTAL SERA EL INTERES SUPERIOR DEL NIÑO.

2. A LOS EFECTOS DE GARANTIZAR Y PROMOVER LOS DERECHOS ENUNCIADOS EN LA PRESENTE CONVENCION, LOS ESTADOS PARTES PRESTARAN LA ASISTENCIA APROPIADA A LOS PADRES Y A LOS REPRESENTANTES LEGALES PARA EL DESEMPEÑO DE SUS FUNCIONES EN LO QUE RESPECTA A LA CRIANZA DEL NIÑO Y VELARAN POR LA CREACION DE INSTITUCIONES, INSTALACIONES Y SERVICIOS PARA EL CUIDADO DE LOS NIÑOS.

3. LOS ESTADOS PARTES ADOPTARAN TODAS LAS MEDIDAS APROPIADAS PARA QUE LOS NIÑOS CUYOS PADRES TRABAJAN TENGAN DERECHO A BENEFICIARSE DE LOS SERVICIOS E INSTALACIONES DE GUARDA DE NIÑOS PARA LOS QUE REUNAN LAS CONDICIONES REQUERIDAS.

ARTICULO 19

1. LOS ESTADOS PARTES ADOPTARAN TODAS LAS MEDIDAS LEGISLATIVAS ADMINISTRATIVAS, SOCIALES Y EDUCATIVAS APROPIADAS PARA PROTEGER AL NIÑO CONTRA TODA FORMA DE PERJUICIO O ABUSO FISICO O MENTAL, DESCUIDO O TRATO NEGLIGENTE, MALOS TRATOS O EXPLOTACION, INCLUIDO EL ABUSO SEXUAL, MIENTRAS EL NIÑO SE ENCUENTRE BAJO LA CUSTODIA DE LOS PADRES, DE UN REPRESENTANTE LEGAL O DE CUALQUIER OTRA PERSONA QUE LO TENGA A SU CARGO.

2. ESAS MEDIDAS DE PROTECCION DEBERIAN COMPRENDER, SEGUN CORRESPONDA, PROCEDIMIENTOS EFICACES PARA EL ESTABLECIMIENTO DE PROGRAMAS SOCIALES CON OBJETO DE PROPORCIONAR LA ASISTENCIA NECESARIA AL NIÑO Y A QUIENES CUIDAN DE EL, ASI COMO PARA OTRAS FORMAS DE PREVENCION Y PARA LA IDENTIFICACION, NOTIFICACION, REMISION A UNA INSTITUCION, INVESTIGACION, TRATAMIENTO Y OBSERVACION ULTERIOR DE LOS CASOS ANTES DESCRITOS DE MALOS TRATOS AL NIÑO Y, SEGUN CORRESPONDA, LA INTERVENCION JUDICIAL.

ARTICULO 20

1. LOS NIÑOS TEMPORAL O PERMANENTEMENTE PRIVADOS DE SU MEDIO FAMILIAR, O CUYO SUPERIOR INTERES EXIJA QUE NO PERMANEZCAN EN ESE MEDIO, TENDRAN DERECHO A LA PROTECCION Y ASISTENCIA ESPECIALES DEL ESTADO.

2. LOS ESTADOS PARTES GARANTIZARAN, DE CONFORMIDAD CON SUS LEYES NACIONALES, OTROS TIPOS DE CUIDADO PARA ESOS NIÑOS.

3. ENTRE ESOS CUIDADOS FIGURARAN, ENTRE OTRAS COSAS, LA COLOCACION EN HOGARES DE GUARDA, LA KAFALA DEL DERECHO ISLAMICO, LA ADOPCION, O DE SER NECESARIO LA COLOCACION EN INSTITUCIONES ADECUADAS DE PROTECCION DE MENORES. AL CONSIDERAR LAS SOLUCIONES, SE PRESTARA PARTICULAR ATENCION A LA CONVENIENCIA DE QUE HAYA CONTINUIDAD EN LA EDUCACION DEL NIÑO Y A SU ORIGEN ETNICO, RELIGIOSO, CULTURAL Y LINGUISTICO.

ARTICULO 21

LOS ESTADOS PARTES QUE RECONOCEN O PERMITEN EL SISTEMA DE ADOPCION CUIDARAN DE QUE EL INTERES SUPERIOR DEL NIÑO SEA LA CONSIDERACION PRIMORDIAL Y:

A) VELARAN POR QUE LA ADOPCION DEL NIÑO SOLO SEA AUTORIZADA POR LAS AUTORIDADES COMPETENTES, LAS QUE DETERMINARAN, CON ARREGLO A LAS LEYES Y A LOS PROCEDIMIENTOS APLICABLES Y SOBRE LA BASE DE TODA LA INFORMACION PERTINENTE Y FIDEDIGNA, QUE LA ADOPCION ES ADMISIBLE EN VISTA DE LA SITUACION JURIDICA DEL NIÑO EN RELACION CON SUS PADRES, PARIENTES Y REPRESENTANTES LEGALES Y QUE, CUANDO ASI SE REQUIERA, LAS PERSONAS INTERESADAS HAYAN DADO CON CONOCIMIENTO DE CAUSA SU CONSENTIMIENTO A LA ADOPCION SOBRE LA BASE DEL ASESORAMIENTO QUE PUEDA SER NECESARIO;

B) RECONOCERAN QUE LA ADOPCION EN OTRO PAIS PUEDE SER CONSIDERADA COMO OTRO MEDIO DE CUIDAR DEL NIÑO, EN EL CASO DE QUE ESTE NO PUEDA SER COLOCADO EN UN HOGAR DE GUARDA O ENTEGADO A UNA FAMILIA ADOPTIVA O NO PUEDA SER ATENDIDO DE MANERA ADECUADA EN EL PAIS DE ORIGEN;

C) VELARAN POR QUE EL NIÑO QUE HAYA DE SER ADOPTADO EN OTRO PAIS GOCE DE SALVAGUARDIAS Y NORMAS EQUIVALENTES A LAS EXISTENTES RESPECTO DE LA ADOPCION EN EL PAIS DE ORIGEN;

D) ADOPTARAN TODAS LAS MEDIDAS APROPIADAS PARA GARANTIZAR QUE, EN EL CASO DE ADOPCION EN OTRO PAIS, LA COLOCACION NO DE LUGAR A BENEFICIOS FINANCIEROS INDEBIDOS PARA QUIENES PARTICIPAN EN ELLA;

E) PROMOVERAN, CUANDO CORRESPONDA, LOS OBJETIVOS DEL PRESENTE ARTICULO MEDIANTE LA CONCERTACION DE ARREGLOS O ACUERDOS BILATERALES O MULTILATERALES Y SE ESFORZARAN, DENTRO DE ESTE MARCO, POR GARANTIZAR QUE LA COLOCACION DEL NIÑO EN OTRO PAIS SE EFECTUE POR MEDIO DE LAS AUTORIDADES U ORGANISMOS COMPETENTES.

ARTICULO 22

1. LOS ESTADOS PARTES ADOPTARAN MEDIDAS ADECUADAS PARA LOGRAR QUE EL NIÑO QUE TRATE DE OBTENER EL ESTATUTO DE REFUGIADO O QUE SEA CONSIDERADO REFUGIADO DE CONFORMIDAD CON EL DERECHO Y LOS PROCEDIMIENTOS INTERNACIONALES O INTERNOS APLICABLES RECIBA, TANTO SI ESTA SOLO COMO SI ESTA ACOMPAÑADO DE SUS PADRES O DE CUALQUIER OTRA PERSONA, LA PROTECCION Y LA ASISTENCIA HUMANITARIA ADECUADAS PARA EL DISFRUTE DE LOS DERECHOS PERTINENTES ENUNCIADOS EN LA PRESENTE CONVENCION Y EN OTROS INSTRUMENTOS INTERNACIONALES DE DERECHOS HUMANOS O DE CARACTER HUMANITARIO EN QUE DICHOS ESTADOS SEAN PARTES.

2. A TAL EFECTO LOS ESTADOS PARTES COOPERARAN, EN LA FORMA QUE ESTIMEN APROPIADA, EN TODOS LOS ESFUERZOS DE LAS NACIONES UNIDAS Y DEMAS ORGANIZACIONES INTERGUBERNAMENTALES COMPETENTES U ORGANIZACIONES NO GUBERNAMENTALES QUE COOPEREN CON LAS NACIONES UNIDAS POR PROTEGER Y AYUDAR A TODO NIÑO REFUGIADO Y LOCALIZAR A SUS PADRES O A OTROS MIEMBROS DE SU FAMILIA, A FIN DE OBTENER LA INFORMACION NCESARIA PARA QUE SE REUNA CON SU FAMILIA. EN LOS CASOS EN QUE NO SE PUEDA LOCALIZAR A NINGUNO DE LOS PADRES O MIEMBROS DE LA FAMILIA, SE CONCEDERA AL NIÑO LA MISMA PROTECCION QUE A CUALQUIER OTRO NIÑO PRIVADO PERMANENTE O TEMPORALMENTE DE SU MEDIO FAMILIAR, POR CUALQUIER MOTIVO, COMO SE DISPONE EN LA PRESENTE CONVENCION.

ARTICULO 23

1. LOS ESTADOS PARTES RECONOCEN QUE EL NIÑO MENTAL O FISICAMENTE IMPEDIDO DEBERA DISFRUTAR DE UNA VIDA PLENA Y DECENTE EN CONDICIONES QUE ASEGUREN SU DIGNIDAD, LE PERMITAN LLEGAR A BASTARSE A SI MISMO Y FACILITEN LA PARTICIPACION ACTIVA DEL NIÑO EN LA COMUNIDAD.

2. LOS ESTADOS PARTES RECONOCEN EL DERECHO DEL NIÑO IMPEDIDO A RECIBIR CUIDADOS ESPECIALES Y ALENTARAN Y ASEGURARAN, CON SUJECION A LOS RECURSOS DISPONIBLES, LA PRESTACION AL NIÑO, QUE REUNA LAS CONDICIONES REQUERIDAS Y A LOS RESPONSABLES DE SU CUIDADO, DE LA ASISTENCIA QUE SE SOLICITE Y QUE SEA ADECUADA AL ESTADO DEL NIÑO Y A LAS CIRCUNSTANCIAS DE SUS PADRES O DE OTRAS PERSONAS QUE CUIDEN DE EL.

3. EN ATENCION A LAS NECESIDADES ESPECIALES DEL NIÑO IMPEDIDO, LA ASISTENCIA QUE SE PRESTE CONFORME AL PARRAFO 2 DEL PRESENTE ARTICULO SERA GRATUITA SIEMPRE QUE SEA POSIBLE, HABIDA CUENTA DE LA SITUACION ECONOMICA DE LOS PADRES O DE LAS OTRAS PERSONAS QUE CUIDEN DEL NIÑO, Y ESTARA DESTINADA A ASEGURAR QUE EL NIÑO IMPEDIDO TENGA UN ACCESO EFECTIVO A LA EDUCACION, LA CAPACITACION, LOS SERVICIOS SANITARIOS, LOS SERVICIOS DE REHABILITACION, LA PREPARACION PARA EL EMPLEO Y LAS OPORTUNIDADES DE ESPARCIMIENTO, Y RECIBA TALES SERVICIOS CON EL OBJETO DE QUE EL NIÑO LOGRE LA INTEGRACION SOCIAL Y EL DESARROLLO INDIVIDUAL, INCLUIDO SU DESARROLLO CULTURAL Y ESPIRITUAL, EN LA MAXIMA MEDIDA POSIBLE.

4. LOS ESTADOS PARTES PROMOVERAN, CON ESPIRITU DE COOPERACION INTERNACIONAL, EL INTERCAMBIO DE INFORMACION ADECUADA EN LA ESFERA DE LA ATENCION SANITARIA PREVENTIVA Y DEL TRATAMIENTO MEDICO PSICOLOGICO Y FUNCIONAL DE LOS NIÑOS IMPEDIDOS, INCLUIDA LA DIFUSION DE INFORMACION SOBRE LOS METODOS DE REHABILITACION Y LOS SERVICIOS DE ENSEÑANZA Y FORMACION PROFESIONAL, ASI COMO EL ACCESO A ESA INFORMACION A FIN DE QUE LOS ESTADOS PARTES PUEDAN MEJORAR SU CAPACIDAD Y CONOCIMIENTOS Y AMPLIAR SU EXPERIENCIA EN ESTAS ESFERAS. A ESTE RESPECTO, SE TENDRAN ESPECIALMENTE EN CUENTA LAS NECESIDADES DE LOS PAISES EN DESARROLLO.

ARTICULO 24

1. LOS ESTADOS PARTES RECONOCEN EL DERECHO DEL NIÑO AL DISFRUTE DEL MAS ALTO NIVEL POSIBLE DE SALUD Y A SERVICIOS PARA EL TRATAMIENTO DE LAS ENFERMEDADES Y LA REHABILITACION DE LA SALUD. LOS ESTADOS PARTES SE ESFORZARAN POR ASEGURAR QUE NINGUN NIÑO SEA PRIVADO DE SU DERECHO AL DISFRUTE DE ESOS SERVICIOS SANITARIOS.

2. LOS ESTADOS PARTES ASEGURARAN LA PLENA APLICACION DE ESTE DERECHO Y, EN PARTICULAR, ADOPTARAN LAS MEDIDAS APROPIADAS PARA:

A) REDUCIR LA MORTALIDAD INFANTIL Y EN LA NIÑEZ;

B) ASEGURAR LA PRESTACION DE LA ASISTENCIA MEDICA Y LA ATENCION SANITARIA QUE SEAN NECESARIAS A TODOS LOS NIÑOS, HACIENDO HINCAPIE EN EL DESARROLLO DE LA ATENCION PRIMARIA DE SALUD;

C) COMBATIR LAS ENFERMEDADES Y LA MALNUTRICION EN EL MARCO DE LA ATENCION PRIMARIA DE LA SALUD MEDIANTE, ENTRE OTRAS COSAS, LA APLICACION DE LA TECNOLOGIA DISPONIBLE Y EL SUMINISTRO DE ALIMENTOS NUTRITIVOS ADECUADOS Y AGUA POTABLE SALUBRE, TENIENDO EN CUENTA LOS PELIGROS Y RIESGOS DE CONTAMINACION DEL MEDIO AMBIENTE;

D) ASEGURAR ATENCION SANITARIA PRENATAL Y POSTNATAL APROPIADA A LAS MADRES; E) ASEGURAR QUE TODOS LOS SECTORES DE LA SOCIEDAD, Y EN PARTICULAR LOS PADRES Y LOS NIÑOS, CONOZCAN LOS PRINCIPIOS BASICOS DE LA SALUD Y LA NUTRICION DE LOS NIÑOS, LAS VENTAJAS DE LA LACTANCIA MATERNA, LA HIGIENE Y EL SANEAMIENTO AMBIENTAL Y LAS MEDIDAS DE PREVENCION DE ACCIDENTES, TENGAN ACCESO A LA EDUCACION PERTINENTE Y RECIBAN APOYO EN LA APLICACION DE ESOS CONOCIMIENTOS;

F) DESARROLLAR LA ATENCION SANITARIA PREVENTIVA, LA ORIENTACION A LOS PADRES Y LA EDUCACION Y SERVICIOS EN MATERIA DE PLANIFICACION DE LA FAMILIA.

3. LOS ESTADOS PARTES ADOPTARAN TODAS LAS MEDIDAS EFICACES Y APROPIADAS POSIBLES PARA ABOLIR LAS PRACTICAS TRADICIONALES QUE SEAN PERJUDICIALES PARA LA SALUD DE LOS NIÑOS.

4. LOS ESTADOS PARTES SE COMPROMETEN A PROMOVER Y ALENTAR LA COOPERACION INTERNACIONAL CON MIRAS A LOGRAR PROGRESIVAMENTE LA PLENA REALIZACION DEL DERECHO RECONOCIDO EN EL PRESENTE ARTICULO. A ESTE RESPECTO, SE TENDRAN PLENAMENTE EN CUENTA LAS NECESIDADES DE LOS PAISES EN DESARROLLO.

ARTICULO 25

LOS ESTADOS PARTES RECONOCEN EL DERECHO DEL NIÑO QUE HA SIDO INTERNADO EN UN ESTABLECIMIENTO POR LAS AUTORIDADES COMPETENTES PARA LOS FINES DE ATENCION, PROTECCION O TRATAMIENTO DE SU SALUD FISICA O MENTAL A UN EXAMEN PERIODICO DEL TRATAMIENTO A QUE ESTE SOMETIDO Y DE TODAS LAS DEMAS CIRCUNSTANCIAS PROPIAS DE SU INTERNACION.

ARTICULO 26

1. LOS ESTADOS PARTES RECONOCERAN A TODOS LOS NIÑOS EL DERECHO A BENEFICIARSE DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INCLUSO DEL SEGURO SOCIAL, Y ADOPTARAN LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA LOGRAR LA PLENA REALIZACION DE ESTE DERECHO DE CONFORMIDAD CON SU LEGISLACION NACIONAL.

2. LAS PRESTACIONES DEBERIAN CONCEDERSE, CUANDO CORRESPONDA, TENIENDO EN CUENTA LOS RECURSOS Y LA SITUACION DEL NIÑO Y DE LAS PERSONAS QUE SEAN RESPONSABLES DEL MANTENIMIENTO DEL NIÑO, ASI COMO CUALQUIER OTRA CONSIDERACION PERTINENTE A UNA SOLICITUD DE PRESTACIONES HECHA POR EL NIÑO O EN SU NOMBRE.

ARTICULO 27

1. LOS ESTADOS PARTES RECONOCEN EL DERECHO DE TODO NIÑO A UN NIVEL DE VIDA ADECUADO PARA SU DESARROLLO FISICO, MENTAL, ESPIRITUAL, MORAL Y SOCIAL.

2. A LOS PADRES U OTRAS PERSONAS ENCARGADAS DEL NIÑO LES INCUMBE LA RESPONSABILIDAD PRIMORDIAL DE PROPORCIONAR, DENTRO DE SUS POSIBILIDADES Y MEDIOS ECONOMICOS, LAS CONDICIONES DE VIDA QUE SEAN NECESARIAS PARA EL DESARROLLO DEL NIÑO.

3. LOS ESTADOS PARTES, DE ACUERDO CON LAS CONDICIONES NACIONALES Y CON ARREGLO A SUS MEDIOS, ADOPTARAN MEDIDAS APROPIADAS PARA AYUDAR A LOS PADRES Y A OTRAS PERSONAS RESPONSABLES POR EL NIÑO A DAR EFECTIVIDAD A ESTE DERECHO Y, EN CASO NECESARIO, PROPORCIONARAN ASISTENCIA MATERIAL Y PROGRAMAS DE APOYO, PARTICULARMENTE CON RESPECTO A LA NUTRICION, EL VESTUARIO Y LA VIVIENDA.

4. LOS ESTADOS PARTES TOMARAN TODAS LAS MEDIDAS APROPIADAS PARA ASEGURAR EL PAGO DE LA PENSION ALIMENTICIA POR PARTE DE LOS PADRES U OTRAS PERSONAS QUE TENGAN LA RESPONSABILIDAD FINANCIERA POR EL NIÑO, TANTO SI VIVEN EN EL ESTADO PARTE COMO SI VIVEN EN EL EXTRANJERO. EN PARTICULAR, CUANDO LA PERSONA QUE TENGA LA RESPONSABILIDAD FINANCIERA POR EL NIÑO RESIDA EN UN ESTADO DIFERENTE DE AQUEL EN QUE RESIDA EL NIÑO, LOS ESTADOS PARTES PROMOVERAN LA ADHESION A LOS CONVENIOS INTERNACIONALES O LA CONCERTACION DE DICHOS CONVENIOS, ASI COMO LA CONCERTACION DE CUALESQUIERA OTROS ARREGLOS APROPIADOS.

ARTICULO 28

1. LOS ESTADOS PARTES RECONOCEN EL DERECHO DEL NIÑO A LA EDUCACION Y, A FIN DE QUE SE PUEDA EJERCER PROGRESIVAMENTE Y EN CONDICIONES DE IGUALDAD DE OPORTUNIDADES ESE DERECHO, DEBERAN EN PARTICULAR:

A) IMPLANTAR LA ENSEÑANZA PRIMARIA OBLIGATORIA Y GRATUITA PARA TODOS;

B) FOMENTAR EL DESARROLLO, EN SUS DISTINTAS FORMAS, DE LA ENSEÑANZA SECUNDARIA, INCLUIDA LA ENSEÑANZA GENERAL Y PROFESIONAL, HACER QUE TODOS LOS NIÑOS DISPONGAN DE ELLA Y TENGAN ACCESO A ELLA Y ADOPTAR MEDIDAS APROPIADAS TALES COMO LA IMPLANTACION DE LA ENSEÑANZA GRATUITA Y LA CONCESION DE ASISTENCIA FINANCIERA EN CASO DE NECESIDAD;

C) HACER LA ENSEÑANZA SUPERIOR ACCESIBLE A TODOS, SOBRE LA BASE DE LA CAPACIDAD, POR CUANTOS MEDIOS SEAN APROPIADOS;

D) HACER QUE TODOS LOS NIÑOS DISPONGAN DE INFORMACION Y ORIENTACION EN CUESTIONES EDUCACIONALES Y PROFESIONALES Y TENGAN ACCESO A ELLAS;

E) ADOPTAR MEDIDAS PARA FOMENTAR LA ASISTENCIA REGULAR A LAS ESCUELAS Y REDUCIR LAS TASAS DE DESERCION ESCOLAR.

2. LOS ESTADOS PARTES ADOPTARAN CUANTAS MEDIDAS SEAN ADECUADAS PARA VELAR PORQUE LA DISCIPLINA ESCOLAR SE ADMINISTRE DE MODO COMPATIBLE CON LA DIGNIDAD HUMANA DEL NIÑO Y DE CONFORMIDAD CON LA PRESENTE CONVENCION.

3. LOS ESTADOS PARTES FOMENTARAN Y ALENTARAN LA COOPERACION INTERNACIONAL EN CUESTIONES DE EDUCACION, EN PARTICULAR A FIN DE CONTRIBUIR A ELIMINAR LA IGNORANCIA Y EL ANALFABETISMO EN TODO EL MUNDO Y DE FACILITAR EL ACCESO A LOS CONOCIMIENTOS TECNICOS Y A LOS METODOS MODERNOS DE ENSEÑANZA. A ESTE RESPECTO, SE TENDRAN ESPECIALMENTE EN CUENTA LAS NECESIDADES DE LOS PAISES EN DESARROLLO.

ARTICULO 29

1. LOS ESTADOS PARTES CONVIENEN EN QUE LA EDUCACION DEL NIÑO DEBERA ESTAR ENCAMINADA A:

A) DESARROLLAR LA PERSONALIDAD, LAS APTITUDES Y LA CAPACIDAD MENTAL Y FISICA DEL NIÑO HASTA EL MAXIMO DE SUS POSIBILIDADES;

B) INCULCAR AL NIÑO EL RESPETO DE LOS DERECHOS HUMANOS Y LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES Y DE LOS PRINCIPIOS CONSAGRADOS EN LA CARTA DE LAS NACIONES UNIDAS;

C) INCULCAR AL NIÑO EL RESPETO DE SUS PADRES, DE SU PROPIA IDENTIDAD CULTURAL, DE SU IDIOMA Y SUS VALORES, DE LOS VALORES NACIONALES DEL PAIS EN QUE VIVE, DEL PAIS DE QUE SEA ORIGINARIO Y DE LAS CIVILIZACIONES DISTINTAS DE LA SUYA;

D) PREPARAR AL NIÑO PARA ASUMIR UNA VIDA RESPONSABLE EN UNA SOCIEDAD LIBRE, CON ESPIRITU DE COMPRENSION, PAZ, TOLERANCIA, IGUALDAD DE LOS SEXOS Y AMISTAD ENTRE TODOS LOS PUEBLOS, GRUPOS ETNICOS, NACIONALES Y RELIGIOSOS Y PERSONAS DE ORIGEN INDIGENA;

E) INCULCAR AL NIÑO EL RESPETO DEL MEDIO AMBIENTE NATURAL.

2. NADA DE LO DISPUESTO EN EL PRESENTE ARTICULO O EN EL ARTICULO 28 SE INTERPRETARA COMO UNA RESTRICCION DE LA LIBERTAD DE LOS PARTICULARES Y DE LAS ENTIDADES PARA ESTABLECER Y DIRIGIR INSTITUCIONES DE ENSEÑANZA, A CONDICION DE QUE SE RESPETEN LOS PRINCIPIOS ENUNCIADOS EN EL PARRAFO 1 DEL PRESENTE ARTICULO Y DE QUE LA EDUCACION IMPARTIDA EN TALES INSTITUCIONES SE AJUSTE A LAS NORMAS MINIMAS QUE PRESCRIBA EL ESTADO.

ARTICULO 30

EN LOS ESTADOS EN QUE EXISTAN MINORIAS ETNICAS, RELIGIOSAS O LINGUISTICAS O PERSONAS DE ORIGEN INDIGENA, NO SE NEGARA A UN NIÑO QUE PERTENEZCA A TALES MINORIAS O QUE SEA INDIGENA EL DERECHO QUE LE CORRESPONDE, EN COMUN CON LOS DEMAS MIEMBROS DE SU GRUPO, A TENER SU PROPIA VIDA CULTURAL, A PROFESAR Y PRACTICAR SU PROPIA RELIGION, O A EMPLEAR SU PROPIO IDIOMA.

ARTICULO 31

1. LOS ESTADOS PARTES RECONOCEN EL DERECHO DEL NIÑO AL DESCANSO Y EL ESPARCIMIENTO, AL JUEGO Y A LAS ACTIVIDADES RECREATIVAS PROPIAS DE SU EDAD Y A PARTICIPAR LIBREMENTE EN LA VIDA CULTURAL Y EN LAS ARTES.

2. LOS ESTADOS PARTES RESPETARAN Y PROMOVERAN EL DERECHO DEL NIÑO A PARTICIPAR PLENAMENTE EN LA VIDA CULTURAL Y ARTISTICA Y PROPICIARAN OPORTUNIDADES APROPIADAS, EN CONDICIONES DE IGUALDAD, DE PARTICIPAR EN LA VIDA CULTURAL, ARTISTICA, RECREATIVA Y DE ESPARCIMIENTO.

ARTICULO 32

1. LOS ESTADOS PARTES RECONOCEN EL DERECHO DEL NIÑO A ESTAR PROTEGIDO CONTRA LA EXPLOTACION ECONOMICA Y CONTRA EL DESEMPEÑO DE CUALQUIER TRABAJO QUE PUEDA SER PELIGROSO O ENTORPECER SU EDUCACION, O QUE SEA NOCIVO PARA SU SALUD O PARA SU DESARROLLO FISICO, MENTAL, ESPIRITUAL, MORAL O SOCIAL.

2. LOS ESTADOS PARTES ADOPTARAN MEDIDAS LEGISLATIVAS, ADMINISTRATIVAS, SOCIALES Y EDUCACIONALES PARA GARANTIZAR LA APLICACION DEL PRESENTE ARTICULO. CON ESE PROPOSITO Y TENIENDO EN CUENTA LAS DISPOSICIONES PERTINENTES DE OTROS INSTRUMENTOS INTERNACIONALES, LOS ESTADOS PARTES, EN PARTICULAR:

A) FIJARAN UNA EDAD O EDADES MINIMAS PARA TRABAJAR;

B) DISPONDRAN LA REGLAMENTACION APROPIADA DE LOS HORARIOS Y CONDICIONES DE TRABAJO;

C) ESTIPULARAN LAS PENALIDADES U OTRAS SANCIONES APROPIADAS PARA ASEGURAR LA APLICACION EFECTIVA DEL PRESENTE ARTICULO.

ARTICULO 33

LOS ESTADOS PARTES ADOPTARAN TODAS LAS MEDIDAS APROPIADAS, INCLUIDAS MEDIDAS LEGISLATIVAS, ADMINISTRATIVAS, SOCIALES Y EDUCACIONALES, PARA PROTEGER A LOS NIÑOS CONTRA EL USO ILICITO DE LOS ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS SICOTROPICAS ENUMERADAS EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES PERTINENTES Y PARA IMPEDIR QUE SE UTILICE A NIÑOS EN LA PRODUCCION Y EL TRAFICO ILICITOS DE ESAS SUSTANCIAS.

ARTICULO 34

LOS ESTADOS PARTES SE COMPROMETEN A PROTEGER AL NIÑO CONTRA TODAS LAS FORMAS DE EXPLOTACION Y ABUSO SEXUALES. CON ESTE FIN, LOS ESTADOS PARTES TOMARAN, EN PARTICULAR, TODAS LAS MEDIDAS DE CARACTER NACIONAL, BILATERAL Y MULTILATERAL QUE SEAN NECESARIAS PARA IMPEDIR:

A) LA INCITACION O LA COACCION PARA QUE UN NIÑO SE DEDIQUE A CUALQUIER ACTIVIDAD SEXUAL ILEGAL;

B) LA EXPLOTACION DEL NIÑO EN LA PROSTITUCION U OTRAS PRACTICAS SEXUALES ILEGALES;

C) LA EXPLOTACION DEL NIÑO EN ESPECTACULOS O MATERIALES PRONOGRAFICOS.

ARTICULO 35

LOS ESTADOS PARTES TOMARAN TODAS LAS MEDIDAS DE CARACTER NACIONAL, BILATERAL Y MULTILATERAL QUE SEAN NECESARIAS PARA IMPEDIR EL SECUESTRO, LA VENTA O LA TRATA DE NIÑOS PARA CUALQUIER FIN O EN CUALQUIER FORMA.

ARTICULO 36

LOS ESTADOS PARTES PROTEGERAN AL NIÑO CONTRA TODAS LAS DEMAS FORMAS DE EXPLOTACION QUE SEAN PERJUDICIALES PARA CUALQUIER ASPECTO DE SU BIENESTAR.

ARTICULO 37

LOS ESTADOS PARTES VELARAN POR QUE:

A) NINGUN NIÑO SEA SOMETIDO A TORTURAS NI A OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES. NO SE IMPONDRA LA PENA CAPITAL NI LA DE PRISION PERPETUA SIN POSIBILIDAD DE EXCARCELACION POR DELITOS COMETIDOS POR MENORES DE DIECIOCHO AÑOS DE EDAD;

B) NINGUN NIÑO SEA PRIVADO DE SU LIBERTAD ILEGAL O ARBITRARIAMENTE. LA DETENCION, EL ENCARCELAMIENTO O LA PRISION DE UN NIÑO SE LLEVARA A CABO DE CONFORMIDAD CON LA LEY Y SE UTILIZARA TAN SOLO COMO MEDIDA DE ULTIMO RECURSO Y DURANTE EL PERIODO MAS BREVE QUE PROCEDA;

C) TODO NIÑO PRIVADO DE LIBERTAD SEA TRATADO CON LA HUMANIDAD Y EL RESPETO QUE MERECE LA DIGNIDAD INHERENTE A LA PERSONA HUMANA, Y DE MANERA QUE SE TENGAN EN CUENTA LAS NECESIDADES DE LAS PERSONAS DE SU EDAD. EN PARTICULAR, TODO NIÑO PRIVADO DE LIBERTAD ESTARA SEPARADO DE LOS ADULTOS, A MENOS QUE ELLO SE CONSIDERE CONTRARIO AL INTERES SUPERIOR DEL NIÑO, Y TENDRA DERECHO A MANTENER CONTACTO CON SU FAMILIA POR MEDIO DE CORRESPONDENCIA Y DE VISITAS, SALVO EN CIRCUNSTANCIAS EXCEPCIONALES;

D) TODO NIÑO PRIVADO DE SU LIBERTAD TENDRA DERECHO A UN PRONTO ACCESO A LA ASISTENCIA JURIDICA Y OTRA ASISTENCIA ADECUADA, ASI COMO DERECHO A IMPUGNAR LA LEGALIDAD DE LA PRIVACION DE SU LIBERTAD ANTE UN TRIBUNAL U OTRA AUTORIDAD COMPETENTE, INDEPENDIENTE E IMPARCIAL Y A UNA PRONTA DECISION SOBRE DICHA ACCION.

ARTICULO 38

1. LOS ESTADOS PARTES SE COMPROMETEN A RESPETAR Y VELAR POR QUE SE RESPETEN LAS NORMAS DEL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO QUE LES SEAN APLICABLES EN LOS CONFLICTOS ARMADOS Y QUE SEAN PERTINENTES PARA EL NIÑO.

2. LOS ESTADOS PARTES ADOPTARAN TODAS LAS MEDIDAS POSIBLES PARA ASEGURAR QUE LAS PERSONAS QUE AUN NO HAYAN CUMPLIDO LOS QUINCE AÑOS DE EDAD NO PARTICIPEN DIRECTAMENTE EN LAS HOSTILIDADES.

3. LOS ESTADOS PARTES SE ABSTENDRAN DE RECLUTAR EN LAS FUERZAS ARMADAS A LAS PERSONAS QUE NO HAYAN CUMPLIDO LOS QUINCE AÑOS DE EDAD. SI RECLUTAN PERSONAS QUE HAYAN CUMPLIDO QUINCE AÑOS, PERO QUE SEAN MENORES DE DIECIOCHO, LOS ESTADOS PARTES PROCURARAN DAR PRIORIDAD A LOS DE MAS EDAD.

4. DE CONFORMIDAD CON LAS OBLIGACIONES DIMANADAS DEL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO DE PROTEGER A LA POBLACION CIVIL DURANTE LOS CONFLICTOS ARMADOS, LOS ESTADOS PARTES ADOPTARAN TODAS LAS MEDIDAS POSIBLES PARA ASEGURAR LA PROTECCION Y EL CUIDADO DE LOS NIÑOS AFECTADOS POR UN CONFLICTO ARMADO.

ARTICULO 39

LOS ESTADOS PARTES ADOPTARAN TODAS LAS MEDIDAS APROPIADAS PARA PROMOVER LA RECUPERACION FISICA Y PSICOLOGICA Y LA REINTEGRACION SOCIAL DE TODO NIÑO VICTIMA DE CUALQUIER FORMA DE ABANDONO, EXPLOTACION O ABUSO, TORTURA U OTRA FORMA DE TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES, O CONFLICTOS ARMADOS. ESA RECUPERACION Y REINTEGRACION SE LLEVARA A CABO EN UN AMBIENTE QUE FOMENTE LA SALUD, EL RESPETO DE SI MISMO Y LA DIGNIDAD DEL NIÑO.

ARTICULO 40

1. LOS ESTADOS PARTES RECONOCEN EL DERECHO DE TODO NIÑO DE QUIEN SE ALEGUE QUE HA INFRINGIDO LAS LEYES PENALES O A QUIEN SE ACUSE O DECLARE CULPABLE DE HABER INFRINGIDO ESAS LEYES A SER TRATADO DE MANERA ACORDE CON EL FOMENTO DE SU SENTIDO DE LA DIGNIDAD Y EL VALOR, QUE FORTALEZCA EL RESPETO DEL NIÑO POR LOS DERECHOS HUMANOS Y LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES DE TERCEROS Y EN LA QUE SE TENGAN EN CUENTA LA EDAD DEL NIÑO Y LA IMPORTANCIA DE PROMOVER LA REINTEGRACION DEL NIÑO Y DE QUE ESTE ASUMA UNA FUNCION CONSTRUCTIVA EN LA SOCIEDAD.

2. CON ESE FIN, Y HABIDA CUENTA DE LAS DISPOSICIONES PERTINENTES DE LOS INSTRUMENTOS INTERNACIONALES, LOS ESTADOS PARTES GARANTIZARAN, EN PARTICULAR:

A ) QUE NO SE ALEGUE QUE NINGUN NIÑO HA INFRINGIDO LAS LEYES PENALES, NI SE ACUSE O DECLARE CULPABLE A NINGUN NIÑO DE HABER INFRINGIDO ESAS LEYES, POR ACTOS U OMISIONES QUE NO ESTABAN PROHIBIDOS POR LAS LEYES NACIONALES O INTERNACIONALES EN EL MOMENTO EN QUE SE COMETIERON;

B ) QUE TODO NIÑO DEL QUE SE ALEGUE QUE HA INFRINGIDO LAS LEYES PENALES O A QUIEN SE ACUSE DE HABER INFRINGIDO ESAS LEYES SE LE GARANTICE, POR LO MENOS, LO SIGUIENTE:

I) QUE SE LO PRESUMIRA INOCENTE MIENTRAS NO SE PRUEBE SU CULPABILIDAD CONFORME A LA LEY;

II) QUE SERA INFORMADO SIN DEMORA Y DIRECTAMENTE O, CUANDO SEA PROCEDENTE, POR INTERMEDIO DE SUS PADRES O SUS REPRESENTANTES LEGALES, DE LOS CARGOS QUE PESAN CONTRA EL Y QUE DISPONDRA DE ASISTENCIA JURIDICA U OTRA ASISTENCIA APROPIADA EN LA PREPARACION Y PRESENTACION DE SU DEFENSA;

III) QUE LA CAUSA SERA DIRIMIDA SIN DEMORA POR UNA AUTORIDAD U ORGANO JUDICIAL COMPETENTE, INDEPENDIENTE E IMPARCIAL EN UNA AUDIENCIA EQUITATIVA CONFORME A LA LEY, EN PRESENCIA DE UN ASESOR JURIDICO U OTRO TIPO DE ASESOR ADECUADO Y, A MENOS QUE SE CONSIDERARE QUE ELLO FUERE CONTRARIO AL INTERES SUPERIOR DEL NIÑO, TENIENDO EN CUENTA EN PARTICULAR SU EDAD O SITUACION Y A SUS PADRES O REPRESENTANTES LEGALES;

IV) QUE NO SERA OBLIGADO A PRESTAR TESTIMONIO O A DECLARARSE CULPABLE, QUE PODRA INTERROGAR O HACER QUE SE INTERROGUE A TESTIGOS DE CARGO Y OBTENER LA PARTICIPACION Y EL INTERROGATORIO DE TESTIGOS DE DESCARGO EN CONDICIONES DE IGUALDAD;

V) SI SE CONSIDERASE QUE HA INFRINGIDO, EN EFECTO, LAS LEYES PENALES, QUE ESTA DECISION Y TODA MEDIDA IMPUESTA A CONSECUENCIA DE ELLA, SERAN SOMETIDAS A UNA AUTORIDAD U ORGANO JUDICIAL SUPERIOR COMPETENTE, INDEPENDIENTE E IMPARCIAL, CONFORME A LA LEY;

VI) QUE EL NIÑO CONTARA CON LA ASISTENCIA GRATUITA DE UN INTERPRETE SI NO COMPRENDE O NO HABLA EL IDIOMA UTILIZADO;

VII) QUE SE RESPETARA PLENAMENTE SU VIDA PRIVADA EN TODAS LAS FASES DEL PROCEDIMIENTO.

3. LOS ESTADOS PARTES TOMARAN TODAS LAS MEDIDAS APROPIADAS PARA PROMOVER EL ESTABLECIMIENTO DE LEYES, PROCEDIMIENTOS, AUTORIDADES E INSTITUCIONES ESPECIFICOS PARA LOS NIÑOS DE QUIENES SE ALEGUE QUE HAN INFRINGIDO LAS LEYES PENALES O A QUIENES SE ACUSE O DECLARE CULPABLES DE HABER INFRINGIDO ESAS LEYES, Y EN PARTICULAR:

A ) EL ESTABLECIMIENTO DE UNA EDAD MINIMA ANTES DE LA CUAL SE PRESUMIRA QUE LOS NIÑOS NO TIENEN CAPACIDAD PARA INFRINGIR LAS LEYES PENALES;

B ) SIEMPRE QUE SEA APROPIADO Y DESEABLE, LA ADOPCION DE MEDIDAS PARA TRATAR A ESOS NIÑOS SIN RECURRIR A PROCEDIMIENTOS JUDICIALES, EN EL ENTENDIMIENTO DE QUE SE RESPETARAN PLENAMENTE LOS DERECHOS HUMANOS Y LAS GARANTIAS LEGALES.

4. SE DISPONDRA DE DIVERSAS MEDIDAS, TALES COMO EL CUIDADO, LAS ORDENES DE ORIENTACION Y SUPERVISION, EL ASESORAMIENTO, LA LIBERTAD VIGILADA, LA COLOCACION EN HOGARES DE GUARDA, LOS PROGRAMAS DE ENSEÑANZA Y FORMACION PROFESIONAL, ASI COMO OTRAS POSIBILIDADES ALTERNATIVAS A LA INTERNACION EN INSTITUCIONES, PARA ASEGURAR QUE LOS NIÑOS SEAN TRATADOS DE MANERA APROPIADA PARA SU BIENESTAR Y QUE GUARDE PROPORCION TANTO CON SUS CIRCUNSTANCIAS COMO CON LA INFRACCION.

ARTICULO 41

NADA DE LO DISPUESTO EN LA PRESENTE CONVENCION AFECTARA A LAS DISPOSICIONES QUE SEAN MAS CONDUCENTES A LA REALIZACION DE LOS DERECHOS DEL NIÑO Y QUE PUEDAN ESTAR RECOGIDAS EN:

A ) EL DERECHO DE UN ESTADO PARTE; O

B ) EL DERECHO INTERNACIONAL VIGENTE CON RESPECTO A DICHO ESTADO.

PARTE II

ARTICULO 42

LOS ESTADOS PARTES SE COMPROMETEN A DAR A CONOCER AMPLIAMENTE LOS PRINCIPIOS Y DISPOSICIONES DE LA CONVENCION POR MEDIOS EFICACES Y APROPIADOS, TANTO A LOS ADULTOS COMO A LOS NIÑOS.

ARTICULO 43

1. CON LA FINALIDAD DE EXAMINAR LOS PROGRESOS REALIZADOS EN EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTRAIDAS POR LOS ESTADOS PARTES EN LA PRESENTE CONVENCION, SE ESTABLECERA UN COMITE DE LOS DERECHOS DEL NIÑO QUE DESEMPEÑARA LAS FUNCIONES QUE A CONTINUACION SE ESTIPULAN.

2. EL COMITE ESTARA INTEGRADO POR DIEZ EXPERTOS DE GRAN INTEGRIDAD MORAL Y RECONOCIDA COMPETENCIA EN LAS ESFERAS REGULADAS POR LA PRESENTE CONVENCION. LOS MIEMBROS DEL COMITE SERAN ELEGIDOS POR LOS ESTADOS PARTES ENTRE SUS NACIONALES Y EJERCERAN SUS FUNCIONES A TITULO PERSONAL, TENIENDOSE DEBIDAMENTE EN CUENTA LA DISTRIBUCION GEOGRAFICA, ASI COMO LOS PRINCIPALES SISTEMAS JURIDICOS.

3. LOS MIEMBROS DEL COMITE SERAN ELEGIDOS, EN VOTACION SECRETA, DE UNA LISTA DE PERSONAS DESIGNADAS POR LOS ESTADOS PARTES.

CADA ESTADO PARTE PODRA DESIGNAR A UNA PERSONA ESCOGIDA ENTRE SUS PROPIOS NACIONALES.

4. LA ELECCION INICIAL SE CELEBRARA A MAS TARDAR SEIS MESES DESPUES DE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE CONVENCION Y ULTERIORMENTE CADA DOS AÑOS. CON CUATRO MESES, COMO MINIMO, DE ANTELACION RESPECTO DE LA FECHA DE CADA ELECCION, EL SECRETARIO GENERAL DE LAS NACIONES UNIDAS DIRIGIRA UNA CARTA A LOS ESTADOS PARTES INVITANDOLOS A QUE PRESENTEN SUS CANDIDATURAS EN UN PLAZO DE DOS MESES. EL SECRETARIO GENERAL PREPARARA DESPUES UNA LISTA EN LA QUE FIGURARAN POR ORDEN ALFABETICO TODOS LOS CANDIDATOS PROPUESTOS, CON INDICACION DE LOS ESTADOS PARTES QUE LOS HAYAN DESIGNADO, Y LA COMUNICARA A LOS ESTADOS PARTES EN LA PRESENTE CONVENCION.

5. LAS ELECCIONES SE CELEBRARAN EN UNA REUNION DE LOS ESTADOS PARTES CONVOCADA POR EL SECRETARIO GENERAL EN LA SEDE DE LAS NACIONES UNIDAS. EN ESA REUNION, EN LA QUE LA PRESENCIA DE DOS TERCIOS DE LOS ESTADOS PARTES CONSTITUIRA QUORUM, LAS PERSONAS SELECCIONADAS PARA FORMAR PARTE DEL COMITE SERAN AQUELLOS CANDIDATOS QUE OBTENGAN EL MAYOR NUMERO DE VOTOS Y UNA MAYORIA ABSOLUTA DE LOS VOTOS DE LOS REPRESENTANTES DE LOS ESTADOS PARTES PRESENTES Y VOTANTES.

6. LOS MIEMBROS DEL COMITE SERAN ELEGIDOS POR UN PERIODO DE CUATRO AÑOS. PODRAN SER REELEGIDOS SI SE PRESENTA DE NUEVO SU CANDIDATURA. EL MANDATO DE CINCO DE LOS MIEMBROS ELEGIDOS EN LA PRIMERA ELECCION EXPIRARA AL CABO DE DOS AÑOS; INMEDIATAMENTE DESPUES DE EFECTUADA LA PRIMERA ELECCION, EL PRESIDENTE DE LA REUNION EN QUE ESTA SE CELEBRE ELEGIRA POR SORTEO LOS NOMBRES DE ESOS CINCO MIEMBROS.

7. SI UN MIEMBRO DEL COMITE FALLECE O DIMITE O DECLARA QUE POR CUALQUIER OTRA CAUSA NO PUEDE SEGUIR DESEMPEÑANDO SUS FUNCIONES EN EL COMITE, EL ESTADO PARTE QUE PROPUSO A ESE MIEMBRO DESIGNARA ENTRE SUS PROPIOS NACIONALES A OTRO EXPERTO PARA EJERCER EL MANDATO HASTA SU TERMINO, A RESERVA DE LA APROBACION DEL COMITE.

8. EL COMITE ADOPTARA SU PROPIO REGLAMENTO.

9. EL COMITE ELEGIRA SU MESA POR UN PERIODO DE DOS AÑOS.

10. LAS REUNIONES DEL COMITE SE CELEBRARAN NORMALMENTE EN LA SEDE DE LAS NACIONES UNIDAS O EN CUALQUIER OTRO LUGAR CONVENIENTE QUE DETERMINE EL COMITE. EL COMITE SE REUNIRA NORMALMENTE TODOS LOS AÑOS. LA DURACION DE LAS REUNIONES DEL COMITE SERA DETERMINADA Y REVISADA, SI PROCEDIERA, POR UNA REUNION DE LOS ESTADOS PARTES EN LA PRESENTE CONVENCION, A RESERVA DE LA APROBACION DE LA ASAMBLEA GENERAL.

11. EL SECRETARIO GENERAL DE LAS NACIONES UNIDAS PROPORCIONARA EL PERSONAL Y LOS SERVICIOS NECESARIOS PARA EL DESEMPEÑO EFICAZ DE LAS FUNCIONES DEL COMITE ESTABLECIDO EN VIRTUD DE LA PRESENTE CONVENCION.

12. PREVIA APROBACION DE LA ASAMBLEA GENERAL, LOS MIEMBROS DEL COMITE ESTABLECIDO EN VIRTUD DE LA PRESENTE CONVENCION RECIBIRAN EMOLUMENTOS CON CARGO A LOS FONDOS DE LAS NACIONES UNIDAS, SEGUN LAS CONDICIONES QUE LA ASAMBLEA PUEDA ESTABLECER.

ARTICULO 44

1. LOS ESTADOS PARTES SE COMPROMETEN A PRESENTAR AL COMITE, POR CONDUCTO DEL SECRETARIO GENERAL DE LAS NACIONES UNIDAS, INFORMES SOBRE LAS MEDIDAS QUE HAYAN ADOPTADO PARA DAR EFECTO A LOS DERECHOS RECONOCIDOS EN LA CONVENCION Y SOBRE EL PROGRESO QUE HAYAN REALIZADO EN CUANTO AL GOCE DE ESOS DERECHOS:

A ) EN EL PLAZO DE DOS AÑOS A PARTIR DE LA FECHA EN LA QUE PARA CADA ESTADO PARTE HAYA ENTRADO EN VIGOR LA PRESENTE CONVENCION;

B ) EN LO SUCESIVO, CADA CINCO AÑOS.

2. LOS INFORMES PREPARADOS EN VIRTUD DEL PRESENTE ARTICULO DEBERAN INDICAR LAS CIRCUNSTANCIAS Y DIFICULTADES, SI LAS HUBIERE, QUE AFECTEN AL GRADO DE CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DERIVADAS DE LA PRESENTE CONVENCION. DEBERAN, ASIMISMO, CONTENER INFORMACION SUFICIENTE PARA QUE EL COMITE TENGA CABAL COMPRENSION DE LA APLICACION DE LA CONVENCION EN EL PAIS DE QUE SE TRATE.

3. LOS ESTADOS PARTES QUE HAYAN PRESENTADO UN INFORME INICIAL COMPLETO AL COMITE NO NECESITAN REPETIR, EN SUCESIVOS INFORMES PRESENTADOS DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL INCISO B ) DEL PARRAFO 1 DEL PRESENTE ARTICULO, LA INFORMACION BASICA PRESENTADA ANTERIORMENTE.

4. EL COMITE PODRA PEDIR A LOS ESTADOS PARTES MAS INFORMACION RELATIVA A LA APLICACION DE LA CONVENCION.

5. EL COMITE PRESENTARA CADA DOS AÑOS A LA ASAMBLEA GENERAL DE LAS NACIONES UNIDAS, POR CONDUCTO DEL CONSEJO ECONOMICO Y SOCIAL, INFORMES SOBRE SUS ACTIVIDADES.

6. LOS ESTADOS PARTES DARAN A SUS INFORMES UNA AMPLIA DIFUSION ENTRE EL PUBLICO DE SUS PAISES RESPECTIVOS.

ARTICULO 45

CON OBJETO DE FOMENTAR LA APLICACION EFECTIVA DE LA CONVENCION Y DE ESTIMULAR LA COOPERACION INTERNACIONAL EN LA ESFERA REGULADA POR LA CONVENCION:

A ) LOS ORGANISMOS ESPECIALIZADOS, EL FONDO DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA INFANCIA Y DEMAS ORGANOS DE LAS NACIONES UNIDAS TENDRAN DERECHO A ESTAR REPRESENTADOS EN EL EXAMEN DE LA APLICACION DE AQUELLAS DISPOSICIONES DE LA PRESENTE CONVENCION COMPRENDIDAS EN EL AMBITO DE SU MANDATO. EL COMITE PODRA INVITAR A LOS ORGANISMOS ESPECIALIZADOS, AL FONDO DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA INFANCIA Y A OTROS ORGANOS COMPETENTES QUE CONSIDERE APROPIADOS A QUE PROPORCIONEN ASESORAMIENTO ESPECIALIZADO SOBRE LA APLICACION DE LA CONVENCION EN LOS SECTORES QUE SON DE INCUMBENCIA DE SUS RESPECTIVOS MANDATOS. EL COMITE PODRA INVITAR A LOS ORGANISMOS ESPECIALIZADOS, AL FONDO DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA INFANCIA Y DEMAS ORGANOS DE LAS NACIONES UNIDAS A QUE PRESENTEN INFORMES SOBRE LA APLICACION DE AQUELLAS DISPOSICIONES DE LA PRESENTE CONVENCION COMPRENDIDAS EN EL AMBITO DE SUS ACTIVIDADES;

B ) EL COMITE TRANSMITIRA, SEGUN ESTIME CONVENIENTE, A LOS ORGANISMOS ESPECIALIZADOS, AL FONDO DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA INFANCIA Y A OTROS ORGANOS COMPETENTES, LOS INFORMES DE LOS ESTADOS PARTES QUE CONTENGAN UNA SOLICITUD DE ASESORAMIENTO O DE ASISTENCIA TECNICA, O EN LOS QUE SE INDIQUE ESA NECESIDAD, JUNTO CON LAS OBSERVACIONES Y SUGERENCIAS DEL COMITE, SI LAS HUBIERE, ACERCA DE ESAS SOLICITUDES O INDICACIONES;

C ) EL COMITE PODRA RECOMENDAR A LA ASAMBLEA GENERAL QUE PIDA AL SECRETARIO GENERAL QUE EFECTUE, EN SU NOMBRE, ESTUDIOS SOBRE CUESTIONES CONCRETAS RELATIVAS A LOS DERECHOS DEL NIÑO;

D ) EL COMITE PODRA FORMULAR SUGERENCIAS Y RECOMENDACIONES GENERALES BASADAS EN LA INFORMACION RECIBIDA EN VIRTUD DE LOS ARTICULOS 44 Y 45 DE LA PRESENTE CONVENCION. DICHAS SUGERENCIAS Y RECOMENDACIONES GENERALES DEBERAN TRANSMITIRSE A LOS ESTADOS PARTES INTERESADOS Y NOTIFICARSE A LA ASAMBLEA GENERAL, JUNTO CON LOS COMENTARIOS, SI LOS HUBIERE, DE LOS ESTADOS PARTES.

PARTE III

ARTICULO 46

LA PRESENTE CONVENCION ESTARA ABIERTA A LA FIRMA DE TODOS LOS ESTADOS.

ARTICULO 47

LA PRESENTE CONVENCION ESTA SUJETA A RATIFICACION. LOS INSTRUMENTOS DE RATIFICACION SE DEPOSITARAN EN PODER DEL SECRETARIO GENERAL DE LAS NACIONES UNIDAS.

ARTICULO 48

LA PRESENTE CONVENCION PERMANECERA ABIERTA A LA ADHESION DE CUALQUIER ESTADO. LOS INSTRUMENTOS DE ADHESION SE DEPOSITARAN EN PODER DEL SECRETARIO GENERAL DE LAS NACIONES UNIDAS.

ARTICULO 49

1. LA PRESENTE CONVENCION ENTRARA EN VIGOR EL TRIGESIMO DIA SIGUIENTE A LA FECHA EN QUE HAYA SIDO DEPOSITADO EL VIGESIMO INSTRUMENTO DE RATIFICACION O DE ADHESION EN PODER DEL SECRETARIO GENERAL DE LAS NACIONES UNIDAS.

2. PARA CADA ESTADO QUE RATIFIQUE LA CONVENCION O SE ADHIERA A ELLA DESPUES DE HABER SIDO DEPOSITADO EL VIGESIMO INSTRUMENTO DE RATIFICACION O DE ADHESION, LA CONVENCION ENTRARA EN VIGOR EL TRIGESIMO DIA DESPUES DEL DEPOSITO POR TAL ESTADO DE SU INSTRUMENTO DE RATIFICACION O ADHESION.

ARTICULO 50

1. TODO ESTADO PARTE PODRA PROPONER UNA ENMIENDA Y DEPOSITARLA EN PODER DEL SECRETARIO GENERAL DE LAS NACIONES UNIDAS. EL SECRETARIO GENERAL COMUNICARA LA ENMIENDA PROPUESTA A LOS ESTADOS PARTES, PIDIENDOLES QUE LE NOTIFIQUEN SI DESEAN QUE SE CONVOQUE UNA CONFERENCIA DE ESTADOS PARTES CON EL FIN DE EXAMINAR LA PROPUESTA Y SOMETERLA A VOTACION. SI DENTRO DE LOS CUATRO MESES SIGUIENTES A LA FECHA DE ESA NOTIFICACION UN TERCIO, AL MENOS, DE LOS ESTADOS PARTES SE DECLARA EN FAVOR DE TAL CONFERENCIA, EL SECRETARIO GENERAL CONVOCARA UNA CONFERENCIA CON EL AUSPICIO DE LAS NACIONES UNIDAS. TODA ENMIENDA ADOPTADA POR LA MAYORIA DE LOS ESTADOS PARTES, PRESENTES Y VOTANTES EN LA CONFERENCIA, SERA SOMETIDA POR EL SECRETARIO GENERAL A LA ASAMBLEA GENERAL PARA SU APROBACION.

2. TODA ENMIENDA ADOPTADA DE CONFORMIDAD CON EL PARRAFO 1 DEL PRESENTE ARTICULO ENTRARA EN VIGOR CUANDO HAYA SIDO APROBADA POR LA ASAMBLEA GENERAL DE LAS NACIONES UNIDAS Y ACEPTADA POR UNA MAYORIA DE DOS TERCIOS DE LOS ESTADOS PARTES.

3. CUANDO LAS ENMIENDAS ENTREN EN VIGOR SERAN OBLIGATORIAS PARA LOS ESTADOS PARTES QUE LAS HAYAN ACEPTADO, EN TANTO QUE LOS DEMAS ESTADOS PARTES SEGUIRAN OBLIGADOS POR LAS DISPOSICIONES DE LA PRESENTE CONVENCION Y POR LAS ENMIENDAS ANTERIORES QUE HAYAN ACEPTADO.

ARTICULO 51

1. EL SECRETARIO GENERAL DE LAS NACIONES UNIDAS RECIBIRA Y COMUNICARA A TODOS LOS ESTADOS EL TEXTO DE LAS RESERVAS FORMULADAS POR LOS ESTADOS EN EL MOMENTO DE LA RATIFICACION O DE LA ADHESION.

2. NO SE ACEPTARA NINGUNA RESERVA INCOMPATIBLE CON EL OBJETO Y EL PROPOSITO DE LA PRESENTE CONVENCION.

3. TODA RESERVA PODRA SER RETIRADA EN CUALQUIER MOMENTO POR MEDIO DE UNA NOTIFICACION HECHA A ESE EFECTO Y DIRIGIDA AL SECRETARIO GENERAL DE LAS NACIONES UNIDAS, QUIEN INFORMARA A TODOS LOS ESTADOS. ESA NOTIFICACION SURTIRA EFECTO EN LA FECHA DE SU RECEPCION POR EL SECRETARIO GENERAL.

ARTICULO 52

TODO ESTADO PARTE PODRA DENUNCIAR LA PRESENTE CONVENCION MEDIANTE NOTIFICACION HECHA POR ESCRITO

AL SECRETARIO GENERAL DE LAS NACIONES UNIDAS. LA DENUNCIA SURTIRA EFECTO UN AÑO DESPUES DE LA FECHA EN QUE LA NOTIFICACION HAYA SIDO RECIBIDA POR EL SECRETARIO GENERAL.

ARTICULO 53

SE DESIGNA DEPOSITARIO DE LA PRESENTE CONVENCION AL SECRETARIO GENERAL DE LAS NACIONES UNIDAS.

ARTICULO 54

EL ORIGINAL DE LA PRESENTE CONVENCION, CUYOS TEXTOS EN ARABE, CHINO, ESPAÑOL, FRANCES, INGLES Y RUSO SON IGUALMENTE AUTENTICOS, SE DEPOSITARA EN PODER DEL SECRETARIO GENERAL DE LAS NACIONES UNIDAS.

EN TESTIMONIO DE LO CUAL, LOS INFRASCRITOS PLENIPOTENCIARIOS, DEBIDAMENTE AUTORIZADOS PARA ELLO POR SUS RESPECTIVOS GOBIERNOS, HAN FIRMADO LA PRESENTE CONVENCION.